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LEY FEDERAL DE EDUCACION
24.195
TÍTULO I. Derechos, obligaciones y garantías
TÍTULO II. Principios Generales
TÍTULO III. Estructura del Sistema Educativo Nacional
TÍTULO IV. Educación No Formal
TÍTULO V. De la Enseñanza de Gestión Privada
TÍTULO VI. Gratuidad y Asistencialidad
TÍTULO VII. Unidad Escolar y Comunidad Educativa
TÍTULO VIII. Derechos y Deberes de los Miembros de la Comunidad Educativa
TÍTULO IX.De la Calidad de la Educación y su Evaluación
TÍTULO X. Gobierno y Administración
TÍTULO XI. Financiamiento
TÍTULO XII. Disposiciones Transitorias y Complementarias
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:TÍTULO I
Derechos, obligaciones y garantías
Artículo 1 - El derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su ejercicio en todo el territorio argentino, por la presente ley que, sobre la base de principios, establece los objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad común, instituye las normas referentes a la organización y unidad del Sistema Nacional de Educación, y señala el inicio y la dirección de su paulatina reconversión para la continua adecuación a las necesidades nacionales dentro de los procesos de integración.
Artículo 2 - El Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar y controlar el cumplimiento de la política educativa, tendiente a conformar una sociedad argentina justa y autónoma, a la vez que integrada a la región, al continente y al mundo.
Artículo 3 - El Estado Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, garantizan el acceso a la educación en todos los ciclos, niveles y regímenes especiales, a toda la población, mediante la creación, sostenimiento, autorización y supervisión de los servicios necesarios, con la participación de la familia, la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada.
Artículo 4 - Las acciones educativas son responsabilidad de la familia, como agente natural y primario de la educación, del Estado Nacional como responsable principal, de las Provincias, los Municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas oficialmente reconocidas y las Organizaciones Sociales.
Artículo 5 - El Estado Nacional deberá fijar los lineamientos de la política educativa respetando los siguientes derechos, principios y criterios:
Artículo 6 - El Sistema Educativo posibilitara la formación integral y permanente del hombre y la mujer, con vocación Nacional, proyección Regional y Continental y visión Universal, que se realicen como personas en las dimensiones cultural, social, estética, ética y religiosa, acorde con sus capacidades, guiados por los valores de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia. Capaces de elaborar, por decisión existencial, su propio proyecto de vida. Ciudadanos responsables, protagonistas críticos, creadores y transformadores de la Sociedad, a través del amor, el conocimiento y el trabajo. Defensores de las Instituciones Democráticas y del medio ambiente.
Artículo 7 - El Sistema Educativo esta integrado por los servicios educativos de las jurisdicciones Nacional, Provincial y Municipal, que incluyen los de las entidades de gestión privada reconocidas.
Artículo 8 - El Sistema Educativo asegurara, a todos los habitantes del país el ejercicio efectivo de su derecho a aprender, mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
Artículo 9 - El Sistema Educativo ha de ser flexible, articulado, equitativo, abierto, prospectivo y orientado a satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional.
TÍTULO III
Estructura del Sistema Educativo Nacional
Capítulo I
Descripción General
Artículo 10 - La estructura del Sistema Educativo, que será implementada en forma gradual y progresiva, estará integrada por:
Educación inicial, constituida por el Jardín de Infantes para niños/as de 3 a 5 años de edad, siendo obligatorio el ultimo año. Las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires establecerán, cuando sea necesario, servicios de Jardín Maternal para niños/as menores de 3 años y prestaran apoyo a las Instituciones de la Comunidad para que estas les brinden ayuda a las familias que lo requieran.
Educación General Básica, obligatoria, de 9 Años de duración a partir de los 6 Años de edad, entendida como una unidad pedagógica integral y organizada en ciclos, según lo establecido en el artículo 15.
Educación Polimodal, después del cumplimiento de la Educación General Básica, impartida por instituciones específicas de tres Años de duración como mínimo.
Educación Superior, Profesional y Académica de Grado, luego de cumplida la Educación Plomado su duración será determinada por las Instituciones Universitarias y no Universitarias, según corresponda.
Artículo 11 - El Sistema
Educativo comprende, también, otros regímenes especiales que tienen por
finalidad atender las necesidades que no pudieran ser satisfechas por la
Estructura Básica, y que exijan ofertas específicas diferenciadas en función
de las particularidades o necesidades del educando o del medio.
Las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acordaran en el
seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, ofertas educativas de menor
duración y con preparación ocupacional específica, para quienes hayan
terminado la Educación General Básica y obligatoria. Ello no impedirá a los
educandos proseguir estudios en los siguientes niveles del sistema.
Artículo 12 - Los niveles,
ciclos y regímenes especiales que integren las estructura del sistema educativo
deben articularse, a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y
continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los alumnos/as.
* En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el
cumplimiento cronológico de los anteriores sino la acreditación, mediante
evaluación por un jurado de reconocida competencia, de las aptitudes y
conocimientos requeridos.
Capítulo II
Educación Inicial
Artículo 13 - Los objetivos de
la Educación son: a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento,
de la imaginación creadora, las formas de expresión personal y de comunicación
y gráfica.
b) Favorecer el proceso de maduración del niño/a en lo sensorio motor, la
manifestación lúdica y estética, la iniciación deportiva y artística, el
crecimiento socio-afectivo y los valores éticos.
c) Estimular hábitos de integración social de convivencia grupal, de
solidaridad y cooperación y de conservación del medio ambiente.
d) Fortalecer la vinculación entre la Institución Educativa y Familia.
e) Prevenir y atender las desigualdades físicas, psíquicas y sociales
originadas en deficiencias de orden biológico, nutricional, familiar y
ambiental mediante programas especiales y acciones articuladas con otras
Instituciones Comunitarias.
Artículo 14 - Todos los Establecimientos que presten este servicio, sean de gestión estatal o privada, serán autorizados y supervisados por las autoridades educativas de las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Esto será extensivo a las actividades pedagógicas dirigidas a niños/as menores de 3 Años, las que deberán estar a cargo de personal docente especializado.
Capítulo III
Educación General Básica
Artículo 15 - Los objetivos de
la Educación General Básica son:
a) Proporcionar una formación básica común a todos los niños y adolescentes
del país garantizando su acceso, permanencia y promoción y la igualdad en la
calidad y logros de los aprendizajes.
b) Favorecer el desarrollo individual, social y personal para un desempeño
responsable, comprometido con la comunidad, consciente de sus deberes y
derechos, y respetuoso de los de los demás.
c) Incentivar la búsqueda permanente de la verdad, desarrollar el juicio
critico y hábitos valorativos y favorecer el desarrollo de las capacidades físicas,
intelectuales, afectivo-volitivas, estéticas y los valores éticos y
espirituales.
d) Lograr la adquisición y el dominio instrumental de los saberes considerados
socialmente significativos: comunicación verbal y escrita, lenguaje y
operatoria matemática, ciencias naturales y ecología, ciencias exactas,
tecnología e informática, ciencias sociales y cultura nacional,
Latinoamericana y Universal
e) Incorporar el trabajo como metodología pedagógica, en tanto síntesis entre
teoría y práctica, que fomenta la reflexión sobre la realidad, estimula el
juicio critico y es medio de organización y promoción comunitaria.
f) Adquirir hábitos de higiene y de preservación de la salud en todas sus
dimensiones.
g) Utilizar la educación física y el deporte como elemento indispensable para
desarrollar con integralidad la dimensión psicofísica.
h) Conocer y valorar críticamente nuestra tradición y patrimonio cultural,
para poder optar por aquellos elementos que mejor favorezcan el desarrollo
integral como persona.
Capítulo IV
Educación Polimodal
Artículo 16 - Los objetivos del
ciclo polimodal son:
a) Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
de ciudadano/a en una sociedad democrática moderna, de manera de lograr una
voluntad comprometida con el bien común, para el uso responsable de la libertad
y para la adopción de comportamientos sociales de contenido ético en el plano
individual, familiar, laboral y comunitario.
b) Afianzar la conciencia del deber de constituirse en agente de cambio positivo
en su medio social y natural.
c) Profundizar el conocimiento teórico en un conjunto de saberes agrupados según
las orientaciones siguientes: humanística, social, científica y técnica. d)
Desarrollar habilidades instrumentales, incorporando el trabajo como elemento
pedagógico que acrediten para el acceso a los sectores de producción y del
trabajo.
e) Desarrollar una actitud reflexiva y critica ante los mensajes de los medios
de comunicación social.
f) Favorecer la autonomía intelectual y el desarrollo de las capacidades
necesarias para la prosecución de estudios ulteriores.
g) Propiciar la práctica de la educación física y del deporte, para
posibilitar el desarrollo armónico e integral del/la joven y favorecer la
preservación de su salud psicofísica.
Artículo 17 - La organización del ciclo polimodal incorporara con los debidos recaudos pedagógicos y sociales, el regimen de alternancia entre la institución escolar y las empresas. Se procurara que las organizaciones empresarias y sindicales asuman un compromiso efectivo en el proceso de formación, aportando sus iniciativas pedagógicas, los espacios adecuados y el acceso a la tecnología del mundo del trabajo y la producción.
Capítulo V
Educación Superior
Artículo 18 - La etapa Profesional de Grado no Universitario se cumplirá en los Institutos de Formación Docente o equivalentes y en Institutos de Formación Técnica que otorgaran Títulos Profesionales y estarán articulados horizontal y verticalmente con la Universidad.
Artículo 19 - Los objetivos de
la Formación Docente son:
a) Preparar y capacitar para un eficaz desempeño en cada uno de los Niveles del
Sistema Educacional y en las Modalidades mencionadas posteriormente en esta ley.
b) Perfeccionar con criterio permanente a graduados y docentes en actividad en
los aspectos científico, metodológico, artístico y cultural. Formar
investigadores y administradores educativos.
c) Formar al docente como elemento activo de participación en el sistema democrático.
d) Fomentar el sentido responsable de ejercicio de la docencia y el respeto por
la tarea educativa.
Artículo 20 - Los Institutos de Formación Técnica tendrán como objetivo el de brindar formación profesional y reconversion permanente en las diferentes areas del saber técnico y practico de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual potencial estructura ocupacional.
Artículo 21 - La etapa Profesional y Académica de Grado Universitario se cumplirá en Instituciones Universitarias entendidas como Comunidades de Trabajo que tienen la finalidad de enseñar, realizar investigación, construir y difundir bienes y prestar servicios con proyección social y contribuir a la solución de los problemas argentinos y continentales.
Artículo 22 - Son funciones de
las Universidades:
a) Formar y capacitar técnicos y profesionales, conforme a los requerimientos
nacionales y regionales, atendiendo las vocaciones personales y recurriendo a
los adelantos mundiales de las ciencias, las artes y las técnicas que resulten
de interés para el país.
b) Desarrollar el conocimiento en el mas alto nivel con sentido critico,
creativo e interdisciplinario, estimulando la permanente búsqueda de la verdad.
c) Difundir el conocimiento cientifico-tecnologico para contribuir al permanente
mejoramiento de las condiciones de vida de nuestro Pueblo y la competitividad
tecnológica del país.
d) Estimular una sistemática reflexión intelectual y el estudio de la cultura
y la realidad Nacional, Latinoamericana y Universal.
e) Ejercer la consultoría de organismos Nacionales y Privados.
Artículo 23 - Las Universidades gozan de autonomía académica y autarquía administrativa y económico-financiera en el marco de la legislación específica.
Artículo 24 - La organización y autorización de Universidades alternativas, experimentales, de postgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios tecnológicos, pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa comunitaria, se regirán por una ley específica.
Capítulo VI
Educación Cuaternaria
Artículo 25 - La Educación Cuaternaria estará bajo la responsabilidad de las Universidades y de las Instituciones Académicas, Científicas y Profesionales de reconocido nivel, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficientes para el cursado del mismo.
Artículo 26 - El objetivo de la Educación Cuaternaria es profundizar y actualizar la formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica mediante la investigación, la reflexión critica sobre la disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades.
Capítulo VII
Regímenes Especiales
A: Educación Especial
Artículo 27 - Las Autoridades
Educativas de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
coordinaran con las de otras areas acciones de carácter preventivo y otras
dirigidas a la detección de niños/as con necesidades especiales.
El cumplimiento de la obligatoriedad indicada en el artículo 10 incisos a) y
b), tendrá en cuenta las condiciones personales de educando/a.
Artículo 28 - Los objetivos de
la Educación Especial son:
a) Garantizar la atención de las personas con estas necesidades educativas
desde el momento de su detección. Este servicio se prestara en Centros o
Escuelas de Educación Especial.
b) Brindar una formación individualizada, normalizadora e integradora,
orientada al desarrollo integral de la persona y a una capacitación laboral que
le permita su incorporación al mundo del trabajo y la producción.
Artículo 29 - La situación de los alumnos/as atendidos en Centros o Escuelas Especiales sera revisada periódicamente por equipos de profesionales, de manera de facilitar, cuando sea posible y de conformidad con ambos padres, la integración a las Unidades Escolares Comunes. En tal caso el proceso educativo estará a cargo del personal especializado que corresponda y se deberán adoptar criterios particulares de currículo, organización escolar, infraestructura y material didáctico.
B: Educación de Adultos
Artículo 30 - Los objetivos de
la Educación de Adultos son:
a) El desarrollo integral y la cualificación laboral de aquellas personas que
no cumplieron con la regularidad de la Educación General Básica y Obligatoria,
o habiendo cumplido con la misma deseen adquirir o mejorar sus preparación a
los efectos de proseguir estudios en los otros niveles del sistema, dentro o
fuera de este regimen especial.
b) Promover la organización de sistemas y programas de formación y
reconversion laboral, los que serán alternativos o complementarios a los de la
educación formal.
Estos sistemas se organizaran con la participación concertada de las
autoridades laborales, organizaciones sindicales y empresarias y otras
organizaciones sociales vinculadas al trabajo y la producción.
c) Brindar la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos
niveles del sistema a las personas que se encuentren privadas de libertad en
establecimientos carcelarios, servicios que serán supervisados por las
autoridades educativas correspondientes.
d) Brindar la posibilidad de alfabetización, bajo la supervision de las
autoridades educativas oficiales, a quienes se encuentren cumpliendo con el
servicio militar obligatorio.
C: Educación Artística
Artículo 31 - Los contenidos de la Educación Artística que se correspondan con los de los Ciclos y Niveles en los que se basa la Estructura del Sistema deberán ser equivalentes, diferenciándose únicamente por las disciplinas artísticas y pedagógicas.
Artículo 32 - La docencia de las materias artísticas en el Nivel Inicial y en la Educación Primaria tendrá en cuenta las particularidades de la formación en este regimen especial. Estará a cargo de los maestros egresados de las Escuelas de Arte que contemplen el requisito de que sus alumnos/as completen la Educación Media.
D: Otros Regímenes Especiales
Artículo 33 - Las Autoridades
Educativas Oficiales:
a) Organizaran o facilitaran la organización de programas a desarrollarse en
los Establecimientos Comunes para la detección temprana, la ampliación de la
formación y el seguimiento de los alumnos/as con capacidades o talentos
especiales.
b) Promoverán la organización y el funcionamiento del Sistema de Educación
Abierta y a Distancia y otros Regímenes Especiales alternativos dirigidos a
sectores de la población que no concurran a Establecimientos Presenciales o que
requieran Servicios Educativos Complementarios.
A tal fin, se dispondrá, entre otros medios, de espacios televisivos y
radiales.
c) Supervisaran las acciones educativas impartidas a niños/as y adolescentes
que se encuentren internados transitoriamente por circunstancias objetivas de
carácter diverso. Estas acciones estarán a cargo del personal docente y se
corresponderán con los contenidos curriculares fijados para cada Ciclo del
Sistema Educativo.
En todos los casos que sea posible, se instrumentaran las medidas necesarias
para que estos educandos en situaciones atipicas cursen sus estudios en las
Escuelas Comunes del Sistema, con el apoyo del personal docente especializado.
d) En todos los casos de regímenes especiales se asegurara que el proceso de
enseñanza aprendizaje tenga un valor formativo equivalente al logrado en las
etapas del sistema formal.
Artículo 34 - El Estado nacional promoverá programas, en coordinación con las pertinentes jurisdicciones de rescate y fortalecimiento de lenguas y culturas indígenas, enfatizando su carácter de instrumento de integración.
TÍTULO IV
Educación No Formal
Artículo 35 - Las Autoridades
Oficiales: a) Promoverán la oferta de Servicios de Educación No Formal
vinculados o no con los Servicios de Educación Formal.
b) Propiciaran acciones de capacitación docente para esta área. c) Facilitaran
a la Comunidad, información sobre la oferta de Educación no Formal.
d) Promoverán convenios con Asociaciones intermedias a los efectos de realizar
programas conjuntos de Educación No Formal que respondan a las demandas de los
sectores que representan.
e) Posibilitaran la organización de Centros Culturales para jóvenes, quienes
participaran en el diseño de su propio programa de actividades vinculadas con
el arte, el deporte, la ciencia y la cultura. Estarán a cargo de personal
especializado, otorgaran las certificaciones correspondientes y se articularan
con el Ciclo Polimodal.
f) Facilitaran el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las
Instituciones Publicas y de los Establecimientos del Sistema Educativo Formal,
para la Educación No Formal sin fines de lucro.
g) Protegerán los derechos de los usuarios de los servicios de Educación No
Formal organizados por Instituciones de Gestión Privada que cuenten con
reconocimiento oficial. Aquellos que no tengan este reconocimiento quedaran
sujetos a las normas del derecho común.
TÍTULO V
De la Enseñanza de Gestión Privada
Artículo 36 - Los servicios
educativos de gestión privada estarán sujetos al reconocimiento previo y a la
supervisión de las autoridades educativas oficiales.
Tendrán derecho a prestar estos servicios los siguientes agentes:
La Iglesia Católica y demás Confesiones Religiosas inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos; las Sociedades, Asociaciones, Fundaciones y Empresas con
personería jurídica; y las Personas de Existencia Visible.
Estos agentes tendrán, dentro del Sistema Nacional de Educación y con sujeción
a las normas reglamentarias, los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: Crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su
personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la
utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudio;
otorgar certificados y títulos reconocidos; participar del planeamiento
educativo.
b) Obligaciones: Responder a los lineamientos de la política educativa nacional
y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la
comunidad, con posibilidades de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de
servicio (recreativo, cultural, asistencial); brindar toda la información
necesaria para el control pedagógico contable y laboral por parte del Estado.
Artículo 37 - El aporte estatal para atender los salarios docentes de los establecimientos educativos de gestión privada, se basara en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de la Justicia Social y teniendo en cuenta entre otros aspectos; la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe.
Artículo 38 - Los/as docentes de las Instituciones Educativas de Gestión Privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/as docentes de Instituciones de Gestión Estatal y deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente en cada jurisdicción.
TÍTULO VI
Gratuidad y Asistencialidad
Artículo 39 - El Estado
Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se
obligan, mediante la asignación en los respectivos presupuestos educativos a
garantizar el principio de gratuidad en los servicios estatales, en todos los
niveles y regímenes especiales.
El Estado Nacional realizara el aporte financiero principal al Sistema
Universitario Estatal para asegurar que ese servicio se preste a todos los
habitantes que lo requieran. Las Universidades podrán disponer de otras fuentes
complementarias de financiamiento que serán establecidas por una ley específica,
sobre la base de los principios de gratuidad y equidad.
El Estado Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires establecerán un sistema de becas para alumnos/as en condiciones socioeconómicas
desfavorables, que cursen ciclos y/o niveles posteriores a la Educación General
Básica y Obligatoria, las que se basaran en el rendimiento académico.
Artículo 40 - El Estado Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires se obligan a:
a) Garantizar a todos los alumnos/as el cumplimiento de la obligatoriedad que
determina la presente ley, ampliando la oferta de servicios e implementando, con
criterio solidario, en concertación con los Organismos de Acción Social
estatales y privados, Cooperadoras, Cooperativas y otras Asociaciones
Intermedias, programas asistenciales de salud, alimentación, vestido, material
de estudio y transporte para los niños/as y adolescentes de los sectores
sociales mas desfavorecidos. En todos los casos los organismos Estatales y
Privados integraran sus esfuerzos, a fin de lograr la optimizacion de los
recursos, y se adoptaran acciones específicas para las personas que no ingresan
al sistema para las que lo abandonan y para las repitentes.
b) Organizar planes asistenciales específicos para los niños/as atendidos por
la Educación Inicial pertenecientes a familias con necesidades básicas
insatisfechas, en concertación con organismos de acción social estatales y
privados.
c) Organizar planes asistenciales específicos para los niños/as atendidos por
la Educación Especial pertenecientes a familias con necesidades básicas
insatisfechas desde la etapa de estimulacion temprana, en concertación con los
Organismos Estatales y Privados que correspondan.
Los planes y programas de salud y alimentación que se desarrollen en el ámbito
escolar estarán orientados al conjunto de los alumnos/as
TÍTULO VII
Unidad Escolar y Comunidad Educativa
Artículo 41 - La unidad escolar como estructura pedagógica formal del sistema y como ámbito físico y social adoptara criterios institucionales y prácticas educativas democráticas, establecerá vínculos con las diferentes organizaciones de su entorno y pondrá a disposición su infraestructura edilicia para el desarrollo de actividades extraescolares y comunitarias preservando lo atinen te al destino y funciones específicas del establecimiento.
Artículo 42 - La Comunidad Educativa estará integrada por directivos, docentes padres, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones representativas, y participara según su propia opción y de acuerdo al proyecto institucional especifico en la organización y gestión de la unidad escolar, y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.
TÍTULO VIII
Derechos y Deberes de los Miembros de la Comunidad Educativa
Capítulo I
De los Educandos
Artículo 43 - Los Educandos
tienen Derecho a:
a) Recibir educación en cantidad y calidad tales que posibiliten el desarrollo
de sus conocimientos, habilidades y su sentido de responsabilidad y solidaridad
social.
b) Ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas,
morales y políticas en el marco de la convivencia democrática.
c) Ser evaluados en sus desempeños y logros, conforme con criterios rigurosa y
científicamente fundados, en todos los niveles, ciclos y regímenes especiales
del sistema, e informados al respecto.
d) Recibir orientación vocacional, académica y profesional, ocupacional que
posibilite su inserción en el mundo laboral o la prosecución de otros estudios
e) Integrar Centros, Asociaciones y Clubes de estudiantes u otras Organizaciones
Comunitarias para participar en el funcionamiento de las unidades educativas,
con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avance en los
niveles del sistema.
f) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad
y salubridad que cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la
calidad y la eficiencia del servicio educativo.
g) Estar amparados por un Sistema de Seguridad Social durante su permanencia en
el establecimiento escolar y en aquellas actividades programadas por las
autoridades educativas correspondientes.
Capítulo II
De los Padres
Artículo 44 - Los padres o
tutores de los alumnos/as, tienen derecho a:
a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en formas
individual o a través de los órganos colegiados representativos de la
Comunidad Educativa.
c) Elegir para sus hijos/as, o pupilos/as, la institución educativa cuyo
ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución y evaluación del
proceso educativo de sus hijos/as.
Artículo 45 - Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen las siguientes
obligaciones:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as con la Educación General Básica y Obligatoria
(artículo 10) o con la Educación Especial (artículo 27).
b) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as. c)
Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de convivencia de la unidad
educativa.
Capítulo III
De los Docentes
Artículo 46 - Sin perjuicio de
los derechos laborales reconocidos por la normativa vigente y la que se
establezca a través de una legislación específica, se resguardaran los
derechos de todos los trabajadores/as de la educación del ámbito estatal y
privado a:
a) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a
la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares
establecidas por la autoridad educativa.
b) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos que garantice la
idoneidad profesional y el respeto por las incumbencias profesionales, y
ascender en la carrera docente, a partir de sus propios méritos y su
actualización profesional.
c) Percibir una remuneración justa por sus tareas y capacitación.
d) El cuidado de la salud y la prevención de enfermedades laborales.
e) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de salubridad
y seguridad acordes con una adecuada calidad de vida y a disponer en su lugar de
trabajo del equipamiento y de los recursos didácticos necesarios.
f) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a beneficios
especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas
desfavorables o aisladas.
g) Un sistema previsional que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad
entre las distintas jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la antigüedad
edad acumulada en cualquiera de ellas.
h) La participación gremial.
i) La capacitación, actualización y nueva formulación en servicio, para
adaptarse a los cambios curriculares requeridos.
Los trabajadores de la educación de establecimientos de gestión privada deberán
poseer títulos habilitantes reconocidos por la correspondiente jurisdicción
educativa para el ejercicio de la profesión, en cuyo casa tendrán derecho a
las condiciones de labor prescriptas en el presente artículo, con excepción de
los incisos a) y b)
Artículo 47 - Serán deberes de
los trabajadores de la educación:
a) Respetar las normas institucionales de la comunidad educativa que integran.
b) Colaborar solidariamente en las actividades de la Comunidad Educativa.
c) Orientar su actuación en función del respeto a la libertad y dignidad del
alumno/a como persona.
d) Su formación y actualización permanente. c) Afianzar el sentido de la
responsabilidad en el ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea
educativa.
TÍTULO IX
De la Calidad de la Educación y su Evaluación
Artículo 48 - El Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación, las Provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, deberán garantizar la calidad de la formación
impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales mediante la
evaluación permanente del sistema educativo, controlando su adecuación a lo
establecido en esta ley, a las necesidades de la comunidad, a la Política
Educativa Nacional, de cada Provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y a las concertadas en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación.
A ese fin deberá convocar junto con el Consejo Federal de Cultura y Educación
a especialistas de reconocida idoneidad e independencia de criterio para
desarrollar las investigaciones pertinentes por medio de técnicas objetivas
aceptadas y actualizadas.
El Ministerio de Cultura y Educación deberá enviar un informe anual a la
Comisión de Educación de ambas Cámaras del Congreso de la Nación donde se
detallen los análisis realizados y las conclusiones referidas a los objetivos
que se establecen en la presente ley.
Artículo 49 - La evaluación de la calidad en el sistema educativo verificara la adecuación de los contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales a las necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la comunidad, así como el nivel de aprendizaje de los alumnos/as y la calidad de la formación docente. Artículo 50 - Las Autoridades Educativas de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires evaluaran periódicamente la calidad y el funcionamiento del sistema educativo en el ámbito de su competencia.
TÍTULO X
Gobierno y Administración
Artículo 51 - El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo asegurara el efectivo cumplimiento de los
principios y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los
criterios de:
-Unidad Nacional.
-Democratización.
-Descentralización y Federalizacion.
-Participación.
-Equidad.
-Intersectorialidad.
-Articulación.
-Transformación e innovación.
Artículo 52 - El Gobierno y Administración del Sistema Educativo es una res ponsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de las Provincias y del de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo I
Del Ministerio de Cultura y Educación
Artículo 53 - El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio especifico, deberá:
a) Garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos y funciones del
Sistema Nacional de Educación.
b) Establecer, en acuerdo con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los
objetivos y contenidos básicos comunes de los curriculos de los distintos
niveles, ciclos y regímenes especiales de enseñanza que faciliten la movilidad
horizontal y vertical de los alumnos/as dejando abierto un espacio curricular
suficiente para la inclusión de contenidos que respondan a los requerimientos
Provinciales, Municipales, Comunitarios y Escolares.
c) Dictar normas generales sobre equivalencia de títulos y de estudios,
estableciendo la validez automática de los planes concertados en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación.
d) Favorecer una adecuada descentralización de los servicios educativos y
brindar a este efecto el apoyo que requieran las Provincias y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Implementar programas especiales para garantizar el ingreso, permanencia y
egreso de los alumnos/as en todos los ciclos y niveles del Sistema Educativo
Nacional, en coordinación con el Consejo Federal de Cultura y Educación.
f) Desarrollar programas nacionales y federales de cooperación técnica y
financiera a fin de promover la calidad educativa y alcanzar logros
equivalentes, a partir de las heterogeneidades Locales, Provinciales y
Regionales.
g) Promover y organizar concertadamente en el ámbito del Consejo Federal de
Cultura y Educación, una red de formación, perfeccionamiento y actualización
del personal docente y no docente del sistema educativo nacional.
h) Coordinar y ejecutar programas de investigación y cooperación con
Universidades y Organismos Nacionales Específicos.
i) Administrar los servicios educativos propios y los de apoyo y asistencia técnica
al sistema entre ellos, los de planeamiento y control: evaluación de calidad;
estadística, investigación, información y documentación; educación a
distancia, informática, tecnología, educación satelital, radio y televisión
educativas en coordinación con las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires.
j) Alentar el uso de los medios de comunicación social estatales y privados
para la difusión de programas educativos-culturales que contribuyan a la
afirmación de la Identidad Nacional y Regional.
k) Evaluar el funcionamiento del Sistema Educativo en todas las Jurisdicciones
Niveles, Ciclos y Regímenes Especiales, a partir del diseño de un sistema de
evaluación y control periódico de la calidad, concertado en el ámbito del
Consejo Federal de Cultura y Educación.
l) Dictar las normas generales sobre revalidación de títulos y certificados de
estudios en el extranjero.
ll) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y
bilateral.
m) Contribuir con asistencia técnica para la formación y capacitación técnico-profesional
en los distintos niveles del sistema educativo, en función de la reconversion
laboral en las empresas industriales, agropecuarias y de servicios.
n) Elaborar una memoria anual donde consten los resultados de la evaluación del
Sistema Educativo, la que será enviada al Congreso de la Nación.
Capítulo II
Del Consejo Federal de Cultura y Educación
Artículo 54 - El Consejo Federal de Cultura y Educación es el ámbito de coordinación y concertación del Sistema Nacional de Educación y esta presidido por el Ministro Nacional del área e integrado por el responsable de conducción educativa de cada Jurisdicción y un representante del Consejo Interuniversitario.
Artículo 55 - La misión del Consejo Federal de Cultura y Educación es unificar criterios entre las Jurisdicciones, cooperar en la consolidación de la Identidad Nacional y en que a todos los habitantes del país se les garantice el derecho constitucional de enseñar y aprender en forma igualitaria y equitativa.
Artículo 56 - El Consejo Federal
de Cultura y Educación tiene las funciones establecidas por las normas de su
constitución y cumplirá además las siguientes:
a) Concertar dentro de los lineamientos de la política educativa nacional los
Contenidos Básicos Comunes, los diseños curriculares, las modalidades y las
formas de evaluación de los ciclos, niveles y regímenes especiales que
componen el sistema.
b) Acordar los mecanismos que viabilicen el reconocimiento y equivalencia de
estudios, certificados y títulos de la educación formal y no formal en las
distintas Jurisdicciones.
c) Acordar los Contenidos Básicos Comunes de la Formación Profesional Docente
y las acreditaciones necesarias para desempeñarse como tal en cada ciclo, nivel
y régimen especial.
d) Acordar las exigencias pedagógicas que se requerirán para el ejercicio de
la función docente en cada Rama Artística en los distintos Niveles y Regímenes
especiales del Sistema.
e) Promover y difundir proyectos y experiencias innovadoras y organizar el
intercambio de funcionarios, especialistas y docentes mediante convenios, la
constitución de equipos técnicos interjurisdiccionales y acciones en común,
tendientes a lograr un efectivo aprovechamiento del potencial humano y de los
recursos tecnológicos disponibles en el Sistema Educativo Nacional. f)
Considerar y proponer orientaciones que tiendan a la preservación y desarrollo
de la Cultura Nacional en sus diversas manifestaciones, mediante la articulación
de las políticas culturales con el Sistema Educativo en todos sus Niveles y Regímenes
Especiales.
g) Garantizar la participación en el planeamiento educativo de los padres, las
organizaciones representativas de los trabajadores de la educación y de las
instituciones educativas privadas reconocidas oficialmente.
h) Cooperar en materia de normativa educacional y mantener vínculos con el
Congreso de la Nación y con las Legislaturas de las Provincias y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 57 - El Consejo Federal de Cultura y Educación se compone de los siguientes Organos:
a) La Asamblea Federal, Organo
Superior del Consejo, estará integrada por el Ministro del área del Poder
Ejecutivo Nacional como presidente nato, y por los Ministros o Responsables del
Area Educativa de las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional.
b) El Comité Ejecutivo, desenvolverá sus actividades en el marco de las
resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el
Ministro del Poder Ejecutivo Nacional e integrado por los miembros
representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea
Federal cada dos Años.
c) La Secretaría General, tendrá la misión de conducir y realizar las
actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el
Comité Ejecutivo. Su titular será designado cada dos Años por la Asamblea
Federal.
Artículo 58 - El Consejo de
Cultura y Educación tendrá el apoyo de dos consejos consultivos:
a) El Consejo Económico Social, integrado por representantes de las
Organizaciones Gremiales Empresarias de la Producción de los Servicios, la
Confederación General del Trabajo y el Consejo Interuniversitario Nacional.
b) El Consejo Técnico Pedagógico estará integrado por especialistas
designados por miembros del Consejo Federal de Cultura y Educación (artículo
54) y dos especialistas designados por la Organización Gremial de Trabajadores
de la Educación de Representación Nacional Mayoritaria.
Capítulo III
De las Autoridades Jurisdiccionales
Artículo 59 - Las autoridades
competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, tienen entre otras las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar y administrar el Sistema Educativo de su Jurisdicción
b) Aprobar el currículo de los diversos ciclos, niveles y regímenes especiales
en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Cultura y Educación. c)
Organizar y conducir los establecimientos educativos de gestión estatal y
autorizar y supervisar los establecimientos de gestión privada en su jurisdicción.
d) Aplicar con las correspondientes adecuaciones, las decisiones del Consejo
Federal de Cultura y Educación.
e) Evaluar periódicamente el Sistema Educativo en el ámbito de su competencia
controlando su adecuación a las necesidades de su comunidad, a la política
educativa nacional y a las políticas y acciones concertadas en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación, promoviendo la calidad de la enseñanza
f) Promover la participación de las distintas Organizaciones que integren los
trabajadores de la educación, en el mejoramiento de la calidad de la educación
con aportes técnico-pedagógicos que perfeccionen la práctica educativa, como
así también la de los otros miembros de la Comunidad Educativa.
TÍTULO XI
Financiamiento
Artículo 60 - La inversión en el Sistema Educativo por parte del Estado es prioritaria y se atenderá con los recursos que determinen los presupuestos Nacional, Provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 61 - La inversión publica consolidada total en Educación (base 1992: 6.120.196.000), será duplicada gradualmente y como mínimo a razón del 20 por ciento anual a partir del presupuesto 1993; o se considerará un incremento del 50 por ciento en el porcentaje (base 1992: 4 por ciento) del producto bruto interno (base 1992: 153.004.900.000), destinado a educación en 1992. En cualquiera de los dos casos, se considerará a los efectos de la definición de los montos la cifra que resultare mayor.
Artículo 62 - La diferencia entre estas metas de cumplimiento obligatorio y los recursos de las fuentes mencionadas en el artículo 60, se financiará con impuestos directos de asignación específica aplicados a los sectores de mayor capacidad contributiva.
Artículo 63 - A los efectos de
la implementación del artículo 61 el Estado Nacional, las Provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, formalizarán un Pacto Federal
Educativo.
El mismo será ratificado por ley del Congreso de la Nación y por las
respectivas Legislaturas y considerará como mínimo:
a) El compromiso de incremento presupuestario educativo anual de cada Jurisdicción.
b) El aporte del Estado Nacional para el cumplimiento de las nuevas obligaciones
que la presente ley determina a las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires.
c) La definición de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la
utilización de los fondos destinados a Educación en la forma prevista. d) La
implementación de las estructura y objetivos del Sistema Educativo indicado en
la presente ley.
Artículo 64 - El Poder Nacional financiará total o parcialmente programas especiales de desarrollo educativo que encaren las diversas Jurisdicciones con la finalidad de solucionar emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos regionales, enfrentar situaciones de marginalidad, o poner en práctica experiencias educativas de interés nacional, con fondos que a tal fin le asigne anualmente el presupuesto, o con partidas especiales que se habiliten al efecto.
Artículo 65 - Las partidas para los Servicios Asistenciales que se presten en y desde el Servicio Educativo serán adicionales a las metas establecidas en el artículo 61.
TÍTULO XII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
Artículo 66 - El Ministerio de
Cultura y Educación y las autoridades educativas de las Provincias y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, acordarán en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación, inmediatamente de producida la promulgación de
la presente ley y en un plazo no mayor a un Año:
a) La adecuación progresiva de la estructura educativa de las Jurisdicciones a
la indicada por la presente ley, determinando sus ciclos, y los Contenidos Básicos
Comunes del nuevo diseño curricular.
b) Las modalidades del Ciclo Polimodal atendiendo las demandas del campo
laboral, las prioridades comunitarias, regionales y nacionales y la necesaria
articulación con la Educación Superior.
c) La implementación gradual de la obligatoriedad y la asistencialidad señaladas
para los alumnos/as de la Educación Inicial, la Educación Especial y la
Educación General Básica y Obligatoria.
d) La implementación de programas de formación y actualización para la
docencia que faciliten su adaptación a las necesidades de la nueva estructura.
e) La equivalencia de los títulos docentes y habilitantes actuales en relación
con las acreditaciones que se definan necesarias para la nueva estructura.
Artículo 67 - El presupuesto de la Administración Publica Nacional 1993 con destino a las Universidades Estatales en su conjunto, no será inferior al Presupuesto 1992, más la suma anualizada de los incrementos del mencionado Año.
Artículo 68 - Las disposiciones de esta ley son aplicables a todos los Niveles y Regímenes Especiales Educativos con excepción de las establecidas en los artículos 48, 53, incisos: b), e), i), k), ll), 54 y 56, inciso a) en relación con las Universidades, aspectos que se rigen por la Legislación Específica o la que la reemplace.
Artículo 69 - Las Provincias se abocarán a adecuar su Legislación Educativa en consonancia con la presente ley, y a adoptar los Sistemas Administrativos de Control y de Evaluación, a efectos de facilitar su óptima implementación.
Artículo 70 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 71 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional